Real Decreto 775/2011, de 3 de junio (LA LEY 12589/2011), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre (LA LEY 10470/2006), sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Ámbito material de la norma:
Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 34/2006, de 30 de octubre (LA LEY 10470/2006), que regula las condiciones de obtención del título profesional de abogado y el título profesional de procurador de los tribunales, cuya finalidad esencial es mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores para que los ciudadanos tengan garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad, en cuanto elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ello exige un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos: la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.
Establece el Reglamento, como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador, poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan. A estos efectos, se encomienda a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o a los órganos de evaluación de las comunidades autónomas verificar los contenidos exigidos y la correspondiente acreditación, lo cual se llevará a cabo en el marco de la evaluación del correspondiente plan de estudios. Quedan exonerados de nueva acreditación aquellos títulos universitarios de grado que a la entrada en vigor del Reglamento cuenten con una resolución de verificación positiva del Consejo de Universidades con la denominación de graduado en Derecho.
Respecto a los cursos de formación, previendo la Ley 34/2006 (LA LEY 10470/2006) la preceptiva colaboración entre las entidades habilitadas para impartirlos, el Reglamento contempla un instrumento de cooperación reforzada entre universidades y colegios profesionales o las escuelas de práctica jurídica: la impartición conjunta de cursos de formación. Y contempla la posibilidad de que el Gobierno conceda becas en el marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio. Dichas entidades disponen de un margen de libertad en la configuración de los cursos de formación y del periodo de prácticas, estableciendo el reglamento únicamente ciertas bases esenciales. Antes de ponerse en marcha los cursos de formación se acreditarán ante los Ministerios de Justicia y de Educación, dependiendo de que se trate de una escuela de práctica jurídica o de una universidad, debiendo renovarse la acreditación periódicamente cada seis años. En ambos procedimientos todos los cursos deben acreditar la adquisición de las mismas competencias de acuerdo con la profesión a la que vayan dirigidos y la fijación de unos criterios homogéneos para dicha acreditación, debiendo ser siempre conjunta la resolución final por parte de los Ministerios de Justicia y Educación.
Y dado que la evaluación final de la aptitud profesional tiene como finalidad asegurar que todos los profesionales hayan adquirido las competencias necesarias para el ejercicio de la abogacía o de la procura, el Reglamento ordena el contenido y el desarrollo de la evaluación en atención a unos objetivos concretos, tales como que su enfoque sea eminentemente práctico y responda a situaciones reales, que la prueba comporte los menores costes y cargas administrativas posibles y que no se desconozca el esfuerzo realizado por los estudiantes durante todo el proceso formativo previo.
Y se prevé expresamente que los Ministerios de Justicia y Educación desarrollen varias pruebas piloto con anterioridad a la celebración de la primera convocatoria de evaluación y hagan públicos sus contenidos.
Estructura:
Consta de un Artículo único que recoge la aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley 34/2006, de 30 de octubre (LA LEY 10470/2006), sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, dos Disposiciones Adicionales y tres Disposiciones Finales.
El Reglamente que se aprueba contiene 20 artículos distribuidos en cuatro Capítulos.
• Se recogen en el CAPÍTULO I las disposiciones generales del Reglamento, detallando su objeto y requisitos generales para obtener el título profesional de abogado o de procurador y los de titulación.
• Por su parte, se ocupa el CAPÍTULO II de la formación especializada. Se regulan los cursos de formación para la presentación a la prueba de evaluación final para la obtención del título profesional de abogado o de procurador, determinando los modos de adquisición de la misma. Se contempla la colaboración institucional y se distingue entre la acreditación de los cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica y los impartidos por universidades. Asimismo, se indican las competencias profesionales para el acceso a la profesión de abogado y de procurador, cuya adquisición han de garantizar los cursos de formación.
• El objeto del CAPÍTULO III son las prácticas externas, indicándose el contenido de las mismas y lugares de realización. Dichas prácticas deberán ser tuteladas por un equipo de profesionales.
• Y por último, el CAPÍTULO IV desarrolla la regulación de la acreditación de la capacitación profesional. Se contempla el contenido de la evaluación, su convocatoria, composición de la comisión evaluadora para el acceso a la abogacía y para el acceso a la procura y calificación de la misma.
Vigencia:
Entrada en vigor el día 31 de octubre de 2011, el mismo día que la Ley 34/2006, de 30 de octubre (LA LEY 10470/2006).
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